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Han surgido voces que ponen en duda la candidatura a vicepresidente de la República de Robert Silva (1) , hasta ahora miembro del Consejo Directivo de ANEP, a pretexto que los directores de entes autónomos no pueden ser candidatos a Legislador, salvo que cesen en sus cargos 12 meses antes de las elecciones. Esto último es correcto. Lo dudoso es la consideración de que un candidato a vicepresidente de la República sea candidato a Legislador.
PRIMERO. Las condiciones para el cargo o para la candidatura son de necesario cumplimiento. Las limitaciones deben ser de aplicación estricta y restringida. No puede ampliarse por analogía una prohibición determinada
SEGUNDO. La descripción de la naturaleza, características y componentes de las elecciones a cargos nacionales por el Cuerpo Electoral, es por sí demostrativa de las importantes coincidencias entre la elección de senadores y la elección de representantes. A su vez, marca la fuerte diferenciación entre la elección de vicepresidente de la República por un lado, y la elección de senadores y de representantes por el otro.
TERCERO. Es sustancial la diferencia tanto de requisitos como de inhibiciones entre la candidatura a vicepresidente de la República y la candidatura a senador o representante. Más aun, los requisitos e inhibiciones para vicepresidente de la República son los mismos que para presidente de la República, con una sola excepción: la posibilidad del vicepresidente de ser candidato a presidente. La definición del tipo de candidatura debe ser estricta, en que la descripción del cargo a ser provisto debe cumplir todas las condiciones necesarias para el mismo, así como la naturaleza de la elección y los principios aplicables a esa elección; la falta de uno solo de los elementos determina necesariamente la exclusión de la inhibición
CUARTO. La diacronicidad de los periodos de ejercicio del vicepresidente de la República por un lado y los senadores y representantes por otro, la diferenciación entre la composición de la Cámara de Senadores y la integración de la misma, la diferencia de estatuto en la movilidad entre una y otra cámara, la imposibilidad de renunciar a la presidencia de la Asamblea General y mantener la calidad de senador, la imposibilidad de ser suspendido en el cargo para ocupar otro, la necesidad de renunciar y no de efectuar una opción en caso de ser elegido senador o representante en forma simultánea con vicepresidente de la República, todo ello lleva a la meridiana conclusión de que el concepto de Legislador no es aplicable.
QUINTO. La descripción del proceso de reforma constitucional de 1967 arroja claridad que el objetivo fue extender a la candidatura a senador la limitación existente para la candidatura a representante. La teleología de la norma es consistente con el análisis sistémico. El término “candidato a Legislador” es utilizado en la Constitución exclusivamente en el artículo 201, lo que obliga a una prudencia en una interpretación extensiva.
CONCLUSIÓN GENERAL. El examen de todos los elementos del Derecho Electoral, tanto del Sistema Electoral como del Régimen Electoral, y el uso excepcional de la expresión “candidato a Legislador” que utiliza el artículo 201, permiten concluir fuera de toda duda, que en materia de candidatura no es extensible a la candidatura a vicepresidente de la República, las limitaciones existentes para las candidaturas a senador y a representante.
(1) Este análisis se hace no como analista político sino en calidad de Profesor Titular Grado 5 de Sistema Electoral y Régimen Electoral Nacional de la Universidad de la República-Facultad de Ciencias Sociales. Constituye una apretada síntesis del informe elaborado para su presentación ante la Corte Electoral.
Por Gonzalo Ferreira
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